LORENZO DE JESUS REALES FERNANDEZ
Publicado: 12/09/2025
EDICTO EMPLAZATORIO Señores: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HERMENEGILDO OSPINO MUÑOZ (Titular derecho real de domino), Predio denominado “LT QUE HACE PARTE DEL PREDIO LA ESPERANZA EN CALAMAR”, ubicado en la Vereda/Barrio: Calamar, Municipio: Calamar, Departamento: Bolívar. Asunto: Comunicación de intención de aplicación de medidas de Saneamiento Automático. Ley 1682 de 2013 - Decreto 1079 de 2015. Ficha Predial No. RECD-CC-0023. En virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada No. 005 del 29 de diciembre de 2022, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Ecosistemas del Dique S.A.S. para la ejecución del Proyecto de “Restauración de ecosistemas degradados del Canal del Dique”, se establecieron en cabeza del Concesionario ciertas labores en materia de Gestión Predial, definida como “las obligaciones a cargo del Concesionario relacionadas con la adquisición de Predios para el Proyecto y con la implementación del Plan de Compensaciones Socioeconómicas y como se definen en este Contrato y en el Apéndice Técnico 7. La Gestión Predial incluye la realización de las actividades orientadas a obtener la disponibilidad de los Predios Gestión Pública por parte de la ANI.1 ”. Dentro de las obligaciones en materia de Gestión Predial para la ejecución del Proyecto antes mencionado, el Concesionario, actúa como delegatario de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI para la adquisición de predios con fines de utilidad pública destinados a la construcción del Proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, Ley 1882 de 2018 y demás normas concordantes; así las cosas, es de mencionar que, a la fecha, el Concesionario Ecosistemas del Dique S.A.S., adelanta las gestiones tendientes a materializar la adquisición predial, en el marco de los objetivos planteados para el desarrollo eficiente del proyecto en mención. De tal suerte, el acto administrativo por el cual se inicia formalmente el proceso de enajenación voluntaria directa deberá notificarse de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 que modificó el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, a su vez modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, que señala: “Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes. (…)”. (Cursiva y Subrayas fuera del texto). - Por lo anterior, acorde lo previsto en el artículo 67 e inciso 2º del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del numeral 6.6 inciso (d) Capítulo V del Apéndice Técnico Predial número siete (7) del Contrato de Concesión, se notificó la Oferta Formal de Compra contenida en el Oficio DPRE-OFC-007-24, así: De forma personal, el día veintiuno (21) de enero de 2025, al señor Hermenegildo Ospino Salas, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.266.392 en calidad de heredero determinado del causante Hermenegildo Ospino Muñoz quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 905.721 (titular de derecho real de dominio); Mediante Aviso remitido a la dirección de destino “LT QUE HACE PARTE DEL PREDIO LA ESPERANZA EN CALAMAR”, el día 29 de enero de 2025, se notificó a los eventuales herederos determinados del causante mencionado anteriormente; no obstante, con el propósito de asegurar la comparecencia de la totalidad de los destinatarios y terceros interesados, se publicó el Aviso No. 002 con fecha 4 de febrero de 2025, en la página web de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI www.ani.gov.co y en la del Concesionario www.ecosistemasdeldique.com, y se fijó en la cartelera de Ecosistemas del Dique S.A.S., ubicada en la Zona Industrial Mamonal, Cr 6 379 Mi 6 Lt 3 Sector Parquiamerica, Trade Center Las Américas S A S de la ciudad de Cartagena, esta actuación se surtió el 12 de febrero de 2025. Lo precitado alrededor, del predio denominado “LT QUE HACE PARTE DEL PREDIO LA ESPERANZA EN CALAMAR”, ubicado en la vereda Calamar, municipio de Calamar, departamento de Bolívar, identificado con Cédula Catastral No.131400001000000010085000000000, Matrícula Inmobiliaria No. 060-175509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de conformidad con la afectación de la ficha predial RECD-CC-0023, la cual tiene un área de terreno requerida de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COMA VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (81.428,24 m2), que se encuentra debidamente delimitada y alinderada según los estudios y diseños del proyecto, dentro de las siguientes abscisas: Inicial K2+058,98 I y Final K2+631,94 I del Complejo de Calamar del Proyecto. Posteriormente, en observancia de la normatividad especial aplicable, se materializó el proceso de enajenación voluntaria directa, con la suscripción de un Contrato de Promesa de Compraventa de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, producto de la aceptación de la oferta formal de compra por parte de los herederos determinados del causante antes mencionado. Acorde con lo esgrimido, el Estudio de Títulos realizado el 07 de febrero de 2024, con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-175509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, permitió evidenciar que el propietario del inmueble es el señor Hermenegildo Ospino Muñoz (Fallecido), quien en vida adquirió el derecho real de dominio de la siguiente manera: i) Inicialmente adquiere la titularidad de la cuota parte del predio de mayor extensión Por compraventa realizada al señor José Domingo Ospino Muñoz, quedando la titularidad en común y proindiviso con el señor Lorenzo Reales Ortega, acto contenido en la Escritura Pública No.1089 del 14 de julio de 1972, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, identificada en la complementación del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-175509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. ii)Posteriormente, se realiza una División Material del predio denominado la Esperanza en donde era propietario el señor Hermenegildo Ospino Muñoz en común y proindiviso con el señor Lorenzo Reales Ortega, siendo adjudicado el predio objeto del presente análisis al señor Hermenegildo Ospino Muñoz. Actos realizados mediante la Escritura Pública No. 70 del 27 de noviembre de 1974, otorgada en la Notaría Única de Cartagena, debidamente registrada en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-175509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. En virtud de lo expuesto, bajo el amparo de lo consagrado en los artículos 12 y 21 de Ley 1682 de 20132, por los cuales se precisa el saneamiento automático, reglamentado mediante el Decreto 1079 de 2015 y siguiendo el procedimiento establecido dentro del artículo 2.4.2.4. del Decreto citado, se procederá a elevar solicitud formal dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, invocando el saneamiento respecto de la FALSA TRADICIÓN que se configura sobre el área de terreno a segregarse del predio denominado “LT QUE HACE PARTE DEL PREDIO LA ESPERANZA EN CALAMAR”, ubicado en la vereda Calamar, municipio de Calamar, departamento de Bolívar, identificado con Cédula Catastral No.131400001000000010085000000000, Matrícula Inmobiliaria No. 060-175509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de conformidad con la afectación de la ficha predial RECD-CC-0023, que surge debido al deceso del titular del derecho real de dominio, estatus jurídico, estado jurídico que impide el ejercicio pleno del derecho de dominio para efectos del acto traslaticio correspondiente en favor de la entidad pública concedente. La presente comunicación se realiza con el propósito de asegurar la oponibilidad frente a terceros del procedimiento de saneamiento automático, la cual se efectúa sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4.2.3 y 2.4.2.4 del Decreto 1079 de 2015. De igual forma, este oficio se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación del inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2 de la disposición anteriormente citada. Cordialmente, MARTIN EDUARDO GIRALDO CRUZ, REPRESENTANTE LEGAL ECOSISTEMAS DEL DIQUE S.A.S. 12-09-2025