DANIEL ZABALETA ARROYO
Publicado: 06/08/2026
EDICTO EMPLAZATORIO TIPO DE PROCESO: VERBAL ESPECIAL PARA LA TITULACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL Y/O SANEAMIENTO DE TÍTULOS CON FALSA TRADICIÓN RADICACIÓN: 13001-40-03-017-2025-00534-00 DEMANDANTES: DANIEL ZABALETA ARROYO, C.C. N°8.744.068, EUNICE MARIA ZABALETA ARROYO, C.C. N°32.784.721, JOEL ERNESTO ZABALETA ARROYO, C.C. N°8.534.449 y LORENA INDIRA ZABALETA ARROYO, C.C. N°32.716.034 DEMANDADO: JUAN VARGAS POLO, C.C. N° 887.845 y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS I. ASUNTO A RESOLVER A través de providencia calendada 12 de noviembre de 2025, esta judicatura rechazó por indebida subsanación la demanda de la referencia. Contra dicha decisión la parte activa interpuso recurso; razón por la cual, mediante auto adiado 21 de noviembre de 2025, se concedió en efecto suspensivo el recurso presentado y se remitió el expediente electrónico a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles del Circuito. Posteriormente, mediante auto fechado 22 de enero de 2026 y notificado el 29 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no admitió el recurso de apelación concedido en virtud de la adecuación realizada por esta instancia judicial y devolvió el expediente, a fin de que esta judicatura se pronunciara sobre el recurso de reposición contra el proveído que hoy ocupa la atención del despacho. En virtud de lo anterior, esta Célula Judicial obedecerá y cumplir lo resuelto por el aquo y entrará a resolver el recurso de reposición contra el proveído del 12 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye en síntesis la parte demandante que la providencia no tiene razón de ser, toda vez que no existe causa legal que justifique el rechazo y además la motivación resulta insuficiente; situaciones éstas que restringen el acceso a la administración de justicia de su apadrinado judicial. III. ANALISIS DE TEMPORALIDAD (i) la oportunidad, es decir, que el recurso presentado por la apoderada del demandante se encuentra dentro del término de ejecutoria del auto adiado 12 de noviembre de 2025. Ahora bien, en tratándose de reposición de providencias, la regla normativa referente a ello se encuentra consagrada en el artículo 319 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Rad. 2025-00534 Página 2 de 4 Centro Histórico, Calle del Cuartel, Edificio Cuartel del Fijo, Piso 2, OF. 212A j17cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Celular: 3102376801 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) IV. CONSIDERACIONES A priori, la finalidad de los medios de impugnación es lograr que el Juzgador se percate de los yerros en que pudiese haber incurrido, en ese sentido, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el recurso de reposición busca “obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adiciones” 1 El art. 318 del C.G.P., establece la procedencia del Recurso de Reposición, y al respecto consagra que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” (…) Así pues, la apoderada del demandante solicita se revoque íntegramente el proveído calendado 12 de noviembre de 2025, atacando el rechazo por indebida subsanación y en consecuencia se admita la demanda, toda vez que subsanó los yerros de que adolecía la misma. Así las cosas, al contrastar el auto de fecha 30 de julio de 2025, por medio del cual se inadmitió por segunda vez la demanda y el escrito de subsanación, se tiene que efectivamente las deficiencias anotadas en el aludido auto fueron subsanadas, teniendo en cuenta que el demandante manifestó el tipo de proceso que impetraba, adecuando para ello las pretensiones de la misma y asimismo corrigió el numeral primer de dicha inadmisión, indicando que la señora LALIS ZABALETA CAICEDO, había fallecido por ello no se podía suministrar las direcciones de ésta. En esos términos, colige esta Judicatura que será del caso reponer la decisión adoptada mediante proveído calendado 12 de noviembre de 2025; y en consecuencia, admitirá la demanda, por las razones expuesta en este proveído. Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal De Cartagena. RESUELVE: PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en proveído de fecha 22 de enero de 2026. SEGUNDO: REPONER el auto calendado 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó por indebida subsanación la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído adiado 12 de noviembre de 2025, y continuar con el trámite del presente asunto, por las consideraciones antes anotadas. CUARTO: ADMITIR la presente demanda verbal especial para la titulación de la posesión material y/o saneamiento de títulos con falsa tradición, por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio instaurada por DANIEL ZABALETA ARROYO, C.C. N°8.744.068, EUNICE MARIA ZABALETA ARROYO, C.C. N°32.784.721, JOEL ERNESTO ZABALETA ARROYO, C.C. N°8.534.449 y LORENA INDIRA ZABALETA ARROYO, C.C. N°32.716.034, en contra de JUAN VARGAS POLO, C. C. N° 887.845 y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS que se crean tener derecho 1 Corte Suprema de Justicia, Auto AP15198- 2017.JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Rad. 2025-00534 Página 3 de 4 Centro Histórico, Calle del Cuartel, Edificio Cuartel del Fijo, Piso 2, OF. 212A j17cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Celular: 3102376801 alguno sobre el bien inmueble que se pretende sanear y ritúese su trámite de conformidad al procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y 368 del C.G.P. QUINTO: NOTIFICAR al demandado JUAN VARGAS POLO, C.C. N°887.845 y demás personas indeterminadas, en la forma indicada en la ley para estos casos, según el artículo 108 del C. G. P. o en la modalidad descrita en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, EMPLAZAR al demandado JUAN VARGAS POLO, C.C. N°887.845 y demás personas indeterminadas, que se crean con derecho, dentro del proceso verbal de la referencia promovido por DANIEL ZABALETA ARROYO, C.C. N°8.744.068, EUNICE MARIA ZABALETA ARROYO, C.C. N°32.784.721, JOEL ERNESTO ZABALETA ARROYO, C.C. N°8.534.449 y LORENA INDIRA ZABALETA ARROYO, C.C. N°32.716.034, mediante apoderado judicial, radicado bajo el consecutivo número 13001-40-03-017-2025-00534-00, a efectos de notificarles la decisión de admisión del proceso de la referencia y correrle el respectivo traslado de la demanda, cumpliéndose con estipulado en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. SEXTO: POR SECRETARIA, procédase a incorporar la referida demanda en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito, este emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicado. SÉPTIMO: ORDÉNESE la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-18767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Líbrese por Secretaría la comunicación respectiva, para que la entidad oficiada proceda de conformidad según le corresponda. Una vez esté correctamente inscrita la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA deberá remitir a este Despacho el certificado sobre la situación jurídica del bien. (Artículo 592 del Código General del Proceso). OCTAVO: INFORMAR sobre la existencia de proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Agencia Metropolitana de Barranquilla (AMB), a la Alcaldía Distrital de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 2º del artículo 14 de la ley 1561 de 2012. NOVENO: OFICIAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído remita el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento. DÉCIMO: ORDENAR a los demandantes instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre de los demandantes; c) El nombre de los demandados; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de proceso de titulación de la posesión; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio, g) la identificación con que se conoce al predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Instalada la valla deberá el demandante aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla deberá permanecer instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Lo anterior, conforme al numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1561 de 2012. DECIMO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al doctor GEOVANI DE JESÚS GUERRERO NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.731.164 y T. P. N° 224.282 del C. S. de la J., como apoderado judicial de los demandantes, en los términos y facultades otorgados en el poder conferido. DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en concordancia a lo establecido en el numeral 14 del Artículo 78 del C.G.P. cualquier memorial que presenten respectoJUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Rad. 2025-00534 Página 4 de 4 Centro Histórico, Calle del Cuartel, Edificio Cuartel del Fijo, Piso 2, OF. 212A j17cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Celular: 3102376801 del proceso, se deberá comunicar o remitir a las partes procesales por medio de correo electrónico, so pena de dar aplicación a la sanción contemplada en el mismo artículo. Así mismo se deja constancia a las partes que el trámite procesal se surtirá según los lineamientos impartidos en la Ley 2213 de 2022. 06-08-2026